CORTE SUPREMA FIJA CRITERIOS SOBRE PAGO DE COTIZACIONES Y DESCARTA NULIDAD DEL DESPIDO EN CONTRATOS A HONORARIOS MUNICIPALES

 


Fuente; Diario Constitucional

La Corte Suprema acogió un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por una trabajadora en contra de la Municipalidad de Cauquenes, en el marco de un juicio laboral en que se discutió la procedencia del pago de cotizaciones previsionales y la aplicación de la sanción de nulidad del despido respecto de una relación que, en los hechos, se desarrolló bajo contratos de prestación de servicios a honorarios.

El conflicto tuvo su origen en una demanda deducida ante el Juzgado de Letras de Cauquenes, mediante la cual la trabajadora solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral con la municipalidad, alegando haber prestado servicios bajo subordinación y dependencia pese a haberse formalizado su contratación mediante sucesivos contratos a honorarios. Asimismo, reclamó la improcedencia de su desvinculación y el pago de diversas prestaciones laborales y previsionales. Por su parte, la municipalidad demandada sostuvo que la vinculación se había ajustado al régimen de honorarios propio de la Administración, negando la existencia de un vínculo laboral y alegando que, en consecuencia, no resultaban aplicables las normas del Código del Trabajo ni procedente el pago de cotizaciones previsionales.

En sentencia de primera instancia, el tribunal acogió la acción principal, declarando la existencia de la relación laboral y calificando el despido como injustificado, pero rechazó la condena al pago de cotizaciones previsionales y de salud, al estimar que no correspondía imponer dicha obligación en atención a la forma en que se había estructurado originalmente la contratación.

Ambas partes interpusieron recursos de nulidad en contra de la sentencia de primer grado. Conociendo de dichos arbitrios, la Corte de Apelaciones de Talca desestimó el recurso deducido por la municipalidad demandada, y acogió el interpuesto por la trabajadora en lo concerniente a la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. En ese contexto, el tribunal de alzada estimó que, al haberse declarado judicialmente la existencia de una relación laboral y constar el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, correspondía aplicar la sanción de nulidad del despido, ordenando a la demandada el pago de las remuneraciones que se devengaran desde la separación del servicio y hasta el entero total de las cotizaciones adeudadas.

La municipalidad de Cauquenes presentó recurso de unificación de jurisprudencia.

Las materias de derecho que se solicitó unificar consisten en determinar, en primer lugar, si corresponde imponer a un órgano de la Administración del Estado la obligación de enterar cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía respecto de una persona que prestó servicios bajo contratos a honorarios, cuando la existencia de la relación laboral es establecida únicamente por una sentencia judicial y no por el reconocimiento previo del empleador; y, en segundo término, si resulta jurídicamente procedente aplicar la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que el vínculo laboral con la Administración ha sido declarado judicialmente, pese a haber estado originalmente amparado por un estatuto legal propio del sector público y por la presunción de legalidad que rige los actos de los órganos del Estado.

Para fundar la necesidad de unificación, la municipalidad acompañó sentencias dictadas por distintas Cortes de Apelaciones y por la propia Corte Suprema, en las que se ha sostenido, por una parte, que cuando la relación laboral con un órgano de la Administración del Estado se origina en contratos a honorarios celebrados al amparo de un estatuto legal, la declaración judicial posterior del vínculo no habilita para aplicar automáticamente la sanción de nulidad del despido, toda vez que los entes públicos no cuentan con la facultad de convalidar libremente el despido mediante el pago inmediato de cotizaciones. Por otra parte, dichos fallos precisan que, en materia de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, la obligación del empleador público se circunscribe al pago de aquellas que se encuentren efectivamente impagas durante la vigencia de la relación, excluyendo la aplicación de multas e intereses penales, atendida la presunción de legalidad que amparó la contratación y la inexistencia de mora imputable mientras no mediara un pronunciamiento judicial firme.

El máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia al considerar que la sentencia laboral que declara la existencia de una relación de trabajo tiene un carácter esencialmente declarativo, en cuanto se limita a constatar una situación jurídica preexistente. Sin embargo, precisó que dicha naturaleza no autoriza a proyectar de manera automática todas las consecuencias propias de un contrato de trabajo ordinario a vínculos que se originaron bajo contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, los cuales, mientras estuvieron vigentes, se encontraban amparados por una presunción de legalidad derivada del marco normativo que regula su actuación.

En ese contexto, la Corte Suprema razonó que la aplicación de la sanción de nulidad del despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo resulta improcedente en este tipo de casos, por cuanto dicha institución se desnaturaliza cuando se extiende a órganos públicos que contrataron conforme a un estatuto legal específico. Ello debido a que la Administración no cuenta con la posibilidad jurídica de convalidar libremente el despido mediante el pago inmediato de cotizaciones previsionales, al requerir necesariamente un pronunciamiento judicial firme que declare la existencia de la relación laboral, circunstancia que impide atribuirle una conducta culpable o reprochable durante la vigencia del vínculo.

Asimismo, el máximo Tribunal abordó de manera detallada el régimen aplicable al pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, reiterando que, como regla general, corresponde al empleador enterarlas respecto de los períodos efectivamente trabajados. No obstante, precisó que tratándose de relaciones originadas en contratos a honorarios con la Administración, dicha obligación admite modulaciones relevantes, especialmente cuando el trabajador ha pagado directamente sus cotizaciones o cuando el vínculo se desarrolló bajo la apariencia legítima de un trabajador independiente, lo que excluye la aplicación de sanciones propias de la mora, como multas e intereses penales, al no configurarse un incumplimiento imputable al empleador público.

Finalmente, la Corte Suprema razonó que, aun cuando corresponda ordenar el pago de cotizaciones que se encuentren efectivamente impagas, dicho cumplimiento debe efectuarse conforme a criterios diferenciados en materia de reajustes e intereses, descartando la existencia de mora mientras no exista una sentencia ejecutoriada que declare la relación laboral. De este modo, enfatizó la necesidad de conciliar la protección efectiva de los derechos previsionales de los trabajadores con el respeto a los principios de legalidad y buena fe que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado, evitando la imposición de cargas desproporcionadas que desborden la finalidad de las instituciones laborales aplicables.

En mérito de lo expuesto, el máximo Tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia y anuló, en lo pertinente, la sentencia impugnada, descartando la procedencia de la sanción de nulidad del despido en casos de relaciones laborales declaradas judicialmente a partir de contratos a honorarios celebrados con órganos de la Administración del Estado.

En sentencia de reemplazo, la Corte Suprema tuvo por acreditado que la relación laboral entre las partes se desarrolló entre junio de 2019 y diciembre de 2022 bajo una sucesión de contratos a honorarios que no contemplaban una cláusula de pago directo de cotizaciones por parte de la trabajadora, constatando además que no existían cotizaciones previsionales impagas en la AFP respectiva, pero sí deudas en materia de salud y de seguro de cesantía. Sobre esa base, ordenó el pago de las cotizaciones de salud adeudadas y de las cotizaciones del seguro de cesantía correspondientes al período trabajado, con reajustes e intereses calculados conforme a la ley y solo desde que el fallo quedara ejecutoriado, rechazando expresamente la aplicación de la sanción de nulidad del despido y manteniendo la condena al pago de las indemnizaciones laborales pertinentes.

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